El Tribunal distingue este supuesto del caso Natumi y determina que el polvo de Lithothamnium calcareum con certificación ecológica debe considerarse un ingrediente agrario ecológico y no un mineral.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia en el asunto Lima BV (C-295/25), relativo al uso de polvo de Lithothamnium calcareum con certificación ecológica como ingrediente rico en calcio para la elaboración de alimentos ecológicos transformados.
El asunto planteaba la interpretación del Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica en relación con el uso de polvo certificado como ecológico obtenido a partir de sedimentos limpiados, molidos y secados de Lithothamnium calcareum, naturalmente rico en carbonato de calcio. La cuestión había sido elevada al Tribunal por el Raad van State de Bélgica.
Según la información facilitada, el Tribunal concluye que el polvo de Lithothamnium calcareum con certificación ecológica no debe clasificarse como un mineral a efectos del anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848, sino como un ingrediente agrario ecológico.
Esta interpretación permite su utilización en la elaboración de alimentos ecológicos comunes, incluidas las bebidas de origen vegetal, con la finalidad de aportar un ingrediente rico en calcio. De este modo, las restricciones que el Reglamento establece específicamente para los minerales, aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos e ingredientes agrarios no ecológicos no resultarían aplicables a este ingrediente certificado como ecológico.
Una aclaración respecto al caso Natumi
La resolución introduce una distinción relevante respecto a la anterior sentencia del TJUE en el asunto Natumi (C-815/19).
En aquella sentencia, dictada en 2021, el Tribunal estableció que el Derecho de la Unión se oponía al uso de polvo obtenido a partir de sedimentos de Lithothamnium calcareum lavados, desecados y molidos como ingrediente no ecológico de origen agrario para enriquecer con calcio alimentos ecológicos, entre ellos bebidas ecológicas elaboradas a base de arroz y soja.
La diferencia en el asunto Lima BV se encuentra, por tanto, en la certificación ecológica del ingrediente y en su consideración dentro del actual marco establecido por el Reglamento (UE) 2018/848. En el caso Natumi el alga se utilizaba como ingrediente no ecológico (suplemento de calcio) para enriquecer el alimento ecológico, mientras que en Lima BV el ingrediente en sí ya tiene la certificación ecológica, situándose bajo la categoría de ingrediente agrario ecológico y no de un mineral suplementado.
La cuestión prejudicial del caso Lima se refería precisamente a un polvo de Lithothamnium calcareum certificado como ecológico y naturalmente rico en carbonato cálcico, y preguntaba si debía quedar comprendido en las restricciones previstas para determinados minerales.
Principales conclusiones
La resolución establece cuatro aspectos de especial relevancia:
- El polvo de Lithothamnium calcareum con certificación ecológica no se considera un mineral a efectos del anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848.
- Se considera un ingrediente agrario ecológico.
- Puede utilizarse para el enriquecimiento con calcio de alimentos ecológicos comunes, incluidas las bebidas de origen vegetal.
- Las restricciones específicas relativas a minerales, aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos e ingredientes agrarios no ecológicos no son aplicables a este ingrediente cuando cuenta con certificación ecológica.
La sentencia aporta así una aclaración sobre la consideración del Lithothamnium calcareum dentro de la producción ecológica y, especialmente, sobre la diferencia entre el uso de este ingrediente cuando dispone de certificación ecológica y cuando se emplea como ingrediente no ecológico, supuesto que fue objeto de la anterior sentencia Natumi.
Más información en: Información oficial del asunto C-295/25 en InfoCuria